AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de diciembre de 2025
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermilio Vigo Zevallos abogado de don Wilber Huamaní Cayllahue contra la Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 6 de junio de 2023, don Hermilio Vigo Zevallos abogado de don Wilber Huamaní Cayllahue interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Katerine Salazar Calderón Samalvides, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa; y contra don Carlos Mendoza Banda, don Ronald Medina Tejada y doña Yeni Sandra Magallanes Rodríguez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) el Requerimiento de Acusación Fiscal Req. 02-2014-MP-DDT-1FPPC-MM, de fecha 5 de marzo de 20143, por el que se formuló acusación en contra del favorecido por la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa4; y (ii) la sentencia de fecha 28 de mayo de 20145, que condenó al favorecido a diecisiete años y seis meses de pena privativa de la libertad por la comisión del precitado delito6. Alegó la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la dignidad de la persona, a la defensa, a la libertad personal y del principio in dubio pro reo.
Señala que la condena se basó en una alegada complicidad entre el juzgado, el representante del Ministerio Público y el defensor público asignado al favorecido. Cuestiona que se haya condenado al favorecido sin que se le haya realizado un interrogatorio, convalidándose una conclusión anticipada del proceso lesiva de sus derechos fundamentales. Refirió que la única declaración realizada por el beneficiario fue que, al encontrarse ebrio, no recordaba los hechos que se le atribuyen. Indicó que las circunstancias del caso requerían un debate criminológico y una confrontación de los peritos y de los testigos.
Manifestó que no se realizó un análisis adecuado de la acción requerida por el tipo penal y aquella que se atribuyó al favorecido. Niega que se haya probado que alguna acción suya sea subsumible en el delito de violación. Refiere que esta falta de rigurosidad se observa desde la acusación fiscal, en la que solo se tomó en consideración una de las preguntas que se le formularon al favorecido –la correspondiente a su ausencia de recuerdos por su estado de ebriedad–, y que era un deber de su institución realizar una ampliación de declaración para obtener información adicional. Alega, en concreto, que el Ministerio Público debió haber considerado la trágica historia de vida del favorecido. Manifiesta, adicionalmente, que era un deber de su defensor público el participar en el interrogatorio y realizar preguntas, lo que no hizo. Cuestiona que dicho defensor haya conducido al favorecido a un acuerdo contrario a sus intereses, situación a la que contribuyó la actuación del Ministerio Público. Critica que el acuerdo haya implicado tan solo una reducción de la pena privativa de libertad de treinta a diecisiete años.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 19 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y ordenó que se recaben un informe y copias certificadas de ciertas piezas procesales propias al proceso ordinario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicitó que esta sea declarada improcedente por estimar que lo pretendido es un reexamen de la valoración probatoria. Afirmó, asimismo, que los procesos constitucionales no tenían como función dilucidar la responsabilidad penal o la calificación del tipo, sino corregir manifiestas vulneraciones a derechos constitucionales, las que no habían sido adecuadamente acreditadas por el recurrente. Refirió que la motivación ofrecida por la sentencia impugnada es constitucionalmente suficiente8.
El especialista de causas del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de Paucarpata, por medio del Informe 3441-2013-CAVB, de fecha 30 de julio de 20239 y del Oficio 3441-2013-84-0412-JR-PE-03/ELMS del mismo día10, informó sobre la ejecución de la sentencia impugnada en autos y remitió una copia certificada de la acusación fiscal.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 202311, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la procuradora pública del Ministerio Público12.
En tanto que, a través de la Resolución 5, de fecha 11 de setiembre de 202313, declaró improcedente la demanda al estimar que con esta se pretendió que se reemplace a la justicia ordinaria en materias de su competencia y que no se habían evidenciado afectaciones manifiestas a los derechos constitucionales del favorecido. Además, sostuvo que la actuación del Ministerio Público no tenía carácter decisorio, por lo que no podía producir directamente las afectaciones alegadas por el recurrente. Refirió que, en caso de que se hubiera considerado necesario complementar el interrogatorio conducido por el Ministerio Público, la defensa del favorecido pudo haber actuado. Adicionalmente, afirmó que el favorecido no había interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de vista, por lo que carecía del carácter de firmeza que es un requisito de procedibilidad de las demandas de habeas corpus contra resoluciones judiciales. Mantuvo que no existía impedimento para que se aplique la institución de la terminación anticipada en delitos graves como el del proceso ordinario y que no obraba en el expediente elemento alguno del que se pueda extraer que el favorecido fue coaccionado para llegar a un acuerdo y, además, que como consecuencia de este obtuvo un beneficio premial. Por otro lado, afirmó que no se podía afirmar la existencia de una defensa ineficaz, ya que el Colegiado informó al favorecido directamente sobre sus derechos y el acuerdo y que él lo aceptó expresamente.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares argumentos respecto a los cuestionamientos a la actuación del Ministerio Público y a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014. De otro lado, revocó la apelada respecto a la vulneración del derecho de defensa, la reformó y declaró infundada la demanda en lo correspondiente a la violación de este derecho, por estimar que el pronunciamiento emitido al respecto era de fondo.
El Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, relacionada al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, previsto en el artículo 139, numeral 6 de la Constitución, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”14. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución.
En el presente caso, las instancias judiciales han emitido pronunciamiento sobre los derechos cuya vulneración se invoca respecto de la actuación de los magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, si bien la demanda se presentó contra dichos magistrados y funcionarios, se debió emplazar también a don Edgar Lazo de la Vega Ordóñez, quien participó en la audiencia de juicio oral de fecha 28 de mayo de 2024, y a la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa, con el fin de verificar la alegada vulneración de los derechos de defensa y de pluralidad de instancia.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte la necesidad de verificar si el favorecido fue notificado de forma válida con la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014; esto es, si se le notificó en su domicilio real –el centro penitenciario donde llevaba a cabo su reclusión– o si se le entregó una copia de la sentencia tras la audiencia correspondiente a su lectura a efectos de tener la posibilidad de impugnarla de forma oportuna. Asimismo, si el juez lo considera pertinente que se recaben otras piezas procesales o que se realicen otras diligencias que sean necesarias a fin de determinar si se vulneraron los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias del favorecido.
Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el fin de que también se emplace con la demanda a don Edgar Lazo de la Vega Ordóñez y a la Dirección Distrital de la Defensa Pública y Acceso a la Justicia de Arequipa; y que se verifique la notificación de la sentencia al favorecido.
Por tanto, al no ser posible llegar a un juicio de convicción respecto a la controversia constitucional, el juez del habeas corpus debe ampliar la investigación sumaria del caso de autos y emitir el pronunciamiento correspondiente.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a esta Sala del Tribunal Constitucional, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio. Debido a que deberá realizarse una correcta investigación sumaria que permita determinar si se afectaron los derechos que se alega en la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 202315, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; NULO todo lo actuado desde foja 20216 de autos; que se proceda conforme a los considerandos 12 al 14 supra; y que luego de la nueva investigación se emita la resolución que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 253 del pdf del expediente↩︎
F. 34 del pdf del expediente↩︎
F. 133 del pdf del expediente↩︎
Caso 1506014506-2013-975-0↩︎
F. 98 del pdf del expediente↩︎
Expediente 3441-2013-84-0401-JR-PE-01↩︎
F. 69 del pdf del expediente↩︎
F. 84 del pdf del expediente↩︎
F. 132 del pdf del expediente↩︎
F. 147 del pdf del expediente↩︎
F. 201 del pdf del expediente↩︎
F. 159 del pdf del expediente↩︎
F. 208 del pdf del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 5108-2008-PA/TC, 5415-2008-PA/TC, 01532-2022-PHC/TC, entre otras.↩︎
F. 253 del pdf del expediente↩︎
F. 208 del pdf del expediente↩︎